Miquel Á. Falguera i
Baró (Magistrado
del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya)
1. El pasado 14 de septiembre el TJUE dictó tres
sentencias relativas a la aplicación del Acuerdo Marco europeo sobre
contratación temporal por el Estado
español. Sólo una de ellas tuvo un cierto impacto mediático en forma inmediata:
la recaída en el asunto Pérez López, relativa al uso abusivo por los servicios
públicos de salud madrileños respecto al personal sanitario de contratos
temporales. Sin embargo, era ésa la menos importante de la tríada. Mayor interés tenía la sentencia dictada en
el asunto Martínez Andrés: aunque el supuesto de hecho era prácticamente
idéntico al anterior, la resolución contenía alguna reflexión adicional
respecto a la necesidad o no de segundos pronunciamientos judiciales.
Era el tercer pronunciamiento
dictado ese día el más trascendente. Sin
embargo, sólo ha saltado a los medios de
información cinco días después (algún día habrá que reflexionar sobre la
información periodística en cuestiones de Derecho), aunque ya se había
destacado su importancia por algunos blogs jurídicos, como el de Ignasi Beltran de Heredia. Se trata de la sentencia
dictada en el asunto de Diego Porras (accesible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=183301&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=201913). Anótense ese nombre: mucho me
temo que lo van a oír con reiteración en los próximos meses.
Los hechos que dan lugar a dicha
sentencia son los siguientes: la señora de Diego Porras trabajaba para el
Ministerio de Defensa desde el 2003, a través de varios contratos de
interinidad. El último de ellos databa de 2005, para sustituir a un empleado
que tenía la condición de liberado sindical. Más de siete años después, a raíz
de las medidas adoptadas por el Gobierno del PP recortando el número de
sindicalistas liberados, el sustituido se reintegra en su puesto de trabajo y
la señora de Diego ve extinguido su contrato, interponiendo una demanda por
despido. El juzgado de lo social desestima la demanda al considerar que, pese
al largo tiempo transcurrido desde el inicio del contrato, no existía fraude de
ley y la extinción era plenamente causal. Esa declaración conllevaba que no
existiera indemnización de tipo alguno: no concurría la misma al no existir despido
y tampoco era aplicable la compensación de –actualmente- doce días por año por
fin de contratos temporales del art. 49.1 c) de la Ley Estatuto de los
Trabajadores (ET), al excluirse en dicho precepto a los contratos de
interinidad.
Disconforme con ese pronunciamiento
la trabajadora afectada formula recurso de suplicación ante el TSJ de Madrid. Y
es éste el que eleva la cuestión prejudicial ante el TJUE. Y no lo hace por
considerar que puedan concurrir aspectos relativos a la causalidad –en tanto
que expresamente se afirma que la finalización del contrato se adecua a
legalidad- sino por el posible trato diferenciado entre interinos y el resto de
contratos temporales y entre aquéllos y trabajadores indefinidos en materia de
indemnización por fin del vínculo laboral.
La respuesta del TJUE es
–resumida- la siguiente: a) no puede analizar el trato diferenciado entre el
resto de contratos a término y el de interinidad, por ser cuestión ajena al
Acuerdo Marco (aunque quizás fuera éste el gran motivo presente en la cuestión
prejudicial); b) la Directiva contempla la igualdad de condiciones de
condiciones de trabajo entre indefinidos y temporales siempre que se dé el
requisito de realizar un trabajo “idéntico o similar”; c) dicha equiparación en
las condiciones de trabajo incluye la indemnización por extinción del contrato
de trabajo por causas objetivas; y c) por tanto, si los fijos tienen derecho a
una indemnización por fin de contrato de 20 días por causas objetivas, los
interinos no pueden tener un trato diferenciado. Ello determina una evidente
conclusión implícita en la sentencia: el actual marco legal, al establecer que
la finalización de los contratos temporales –hasta ahora, con exclusión del
contrato de interinidad- tienen derecho a una indemnización de doce días y las
extinciones objetivas de las personas asalariadas con contrato indefinido la
tienen de veinte es contraria (en principio y con independencia de posteriores
reflexiones) a la interdicción de trato diferenciado entre vínculos
contractuales a tiempo determinado e indeterminado que consagra el Acuerdo
Marco.
2. Las repercusiones que se derivan de dicha
sentencia para nuestro ordenamiento producen vértigo. En una primera lectura se podrían lanzar las
campanas al vuelo y colegir que el TJUE ha ampliado las indemnizaciones
extintivas de los contratados temporales. Ello es cierto, pero la reflexión más
pausada nos lleva a una conclusión más preocupante: en tanto que se deja de
facto sin sentido la diferenciación indemnizatoria entre temporales y fijos
puede entenderse que se abren ya definitivamente las puertas para el denominado
contrato único.
El problema de fondo reside en
nuestro modelo de despido. En efecto, durante muchos años nuestro sistema
contractual era esencialmente indefinido y sólo podía ponerse fin al mismo por
causas disciplinarias, salvo en el caso de crisis empresarial, dónde actuaban
(desde la Ley Salmón durante la IIª República) mecanismos alternativos.
Ese modelo aparentemente de
plena causalidad comportaba que los empleadores lo consideraban muy rígido. De
ahí que en la práctica fuera –y lo siga siendo- una evidencia que una parte
altamente significativa de los despidos formalmente disciplinarios no sean en
realidad tales, sino mera decisiones extintivas del empleador, bien por simple
capricho o interés, bien por la concurrencia de situaciones que, pese a no
concurrir incumplimiento contractual grave por el trabajador, dificultan la
gestión de la mano de obra por el empleador. Por ello la ya lejana Ley de
Relaciones Laborales de 1976 –en una lógica aún hoy reconocible en el artículo
52 ET- tipificó –con el derecho de indemnización “menor” de veinte días por año
de antigüedad- una serie de situaciones que se denominaban como extinciones
objetivas (además de las causas económicas, técnicas, organizativas y
productivas: el absentismo, la incapacidad laboral sobrevenida y la falta de
adaptación al cambio productivo o tecnológico). Pero ocurre que, al margen del
complejo modelo de exigencias legales a este respecto, dicho tipo de “despidos”
no abarcaban todas las posibles situaciones reales (por poner un ejemplo:
conflictos entre la plantilla, dificultades organizativas o de tiempo de
trabajo, etc.). A ello cabe sumar la
extensa y cambiante modificación de lo que hoy conocemos como despidos
colectivos –antes: expedientes de regulación de empleo-.
Ello comportó que en su momento
España fuera uno de los pocos países europeos que firmó el Convenio 158 OIT en
materia de despido, que, entre otras medidas, exige que cualquier extinción del
contrato de trabajo obedezca a una causa, lo que en la práctica comporta que en
nuestro ordenamiento -a diferencia de
otras experiencias jurídicas- no sea posible el desistimiento empresarial.
Hablar de despido es,
sustancialmente, hablar de poder en la empresa. En la medida en que un
empleador tiene más facilidades para “desprenderse” de un trabajador podrá
exigir mayor contenido de la prestación
laboral o, incluso, el incumplimiento de determinados mínimos legales o
convencionales. Por el contrario, cuando más restrictivo sea el modelo
extintivo más garantías tiene la persona asalariada para ejercer sus derechos
(y también en determinados casos: para no cumplir determinadas obligaciones).
Baste recordar la insurrección patronal cuando el DL 17/1977 estableció que en
caso de improcedencia la opción la ejercía el trabajador (en una medida que
duró pocos meses).
Algo de eso se contenía en las
reflexiones que efectué hace unos meses en este mismo blog y en la revista Pasos
a la Izquierda.
Es esa constatación –y no el coste para el empleador del despido- lo que
explica la denominada “cultura de la temporalidad” en nuestro marco de
relaciones laborales (con sus nefastos efectos no sólo sobre las vidas de las
personas asalariadas, sino también sobre el modelo productivo). Cabe recordar
que ese fenómeno parte de la reforma laboral del “Gobierno del cambio” del PSOE
en 1984, con la excusa de la creación de empleo: un experimento que, además de
resultar totalmente ineficaz a los efectos supuestamente pretendidos, nos ha
salido muy caro. Sin embargo, formalmente hoy los contratos temporales vuelven
a ser plenamente causales en la Ley, sin que exista justificación aparente para
su uso expansivo y desaforado real, pese al intento de legislador de poner
trabas. Ahí está la referida indemnización por fin de contrato del artículo
49.1 c) ET y las posibles cotizaciones adicionales en determinados supuestos
(aunque ningún gobierno se ha atrevido a dar el gran paso: la inversión en
estos supuestos del derecho de opción tras declaración de improcedencia). En
esa lógica es perfectamente congruente que la finalización de un contrato de
interinidad no tenga indemnización, por una razón evidente: es el único
contrato plenamente causal, por definición.
Nuestro modelo de despido no
obedece a una lógica racional. Ningún gobierno se ha atrevido desde la
transición a coger el toro por los cuernos. Las sucesivas ampliaciones de las
causas extintivas se han ido erigiendo sobre el sistema legal del despido
disciplinario, pese a obedecer a lógicas distintas, el modelo es rígido y poco
flexible y no contiene mecanismos de adaptación a múltiples situaciones en la
gestión de la plantilla. Pero, junto a ello, el legislador y la jurisprudencia
han ido aceptando que el modelo se pervierta. En la práctica la doctrina de los
tribunales ha aceptado implícitamente el desistimiento empresarial mediante el pago de la correspondiente
indemnización, pese a ser contrario al Convenio 158 OIT. Incluso, la instauración
en nuestro sistema de relaciones laborales en el 2002 del denominado “despido
exprés” conllevó que en la práctica se legalizara dicho desistimiento (una
figura ésta hoy desaparecida, pero a la que insólitamente aún se sigue
acudiendo en algunas ocasiones). Todo ello determina situaciones absurdas: así
tienen el mismo tratamiento legal y los mismos efectos –en especial
indemnizatorios- el desistimiento caprichoso del contrato por el
empresario que las necesidades de
readecuación de plantilla no prevista en la ley o el despido causal en que se
ha omitido un trámite formal.
3. El modelo carente de lógica
del sistema de despidos y la cultura de la temporalidad se ven directamente
afectados por la Sentencia del TJUE en el asunto de Diego Porras. Y ello obedece
a mi juicio a que el sistema comunitario de despido no es exactamente similar
al nuestro. Es cierto que no existe un “modelo europeo” al respecto
explícitamente determinado. Pero ocurre que si se halla implícitamente
conformado por la lectura conjunta del Acuerdo Marco sobre contratación
temporal y la Directiva de despidos colectivos.
De esta forma, es estándar
comunitario regula esencialmente las extinciones por razones objetivas. Si se acude a la Directiva 1999/70/CE (el
Acuerdo marco) podrá comprobarse cómo la definición de trabajo de duración
determinada se circunscribe a aquellos supuestos en que “el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene
determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la
realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o
acontecimiento determinado”. Obsérvese: “condiciones objetivas”. Y si acudimos a la Directiva 98/59/CEE, de
20 de julio de 1998(esto es: la reguladora de los despidos colectivos) se
advierte que las extinciones colectivas no obedecen exclusivamente, como ocurre
en la legislación española, a causas económicas, técnicas, organizativas,
productivas o de fuerza mayor, sino a “motivos
no inherentes a la persona de los trabajadores”, lo que cohonesta con el
contenido del artículo 4 del Convenio 158 OIT.
De todo ello se difiere que el
paradigma comunitario se centra esencialmente en aquellos supuestos en los que concurren causas
objetivas ajenas directamente a la conducta de la persona asalariada, que pueden
ser individuales o colectivas. Y se escapan del marco europeo los despidos
disciplinarios así como –en aquellos países en los que concurre total o
parcialmente- del desistimiento empresarial. La STJUE en el asunto de Diego
Porras llega a la conclusión en ese marco aplicativo que el establecimiento en
un contrato de una cláusula de temporalidad sometida a una condición objetiva
determina que en estos casos se tenga derecho a la misma indemnización
extintiva que en el caso de una finalización de un contrato que no tenga
cláusula de temporalidad –indefinido- cuando concurran circunstancias
objetivas(20 días por año de antigüedad). Pero, para ello, se reclama que
concurra esa “condición objetiva” en la extinción.
Los interrogantes que abre dicho pronunciamiento son variados y
críticos. Señala Rafael LÖPEZ PARADA en un artículo que verá la luz en el
próximo número de la Revista Jurisdicción Social (accesible a partir del
próximo mes en: http://publicacionesjuecesdemocracia.blogspot.com.es/ ) que ese condicionante
objetivo en las cláusulas de temporalidad es exigible en el caso de los
contratos de interinidad y los de obra o servicio. Y ello porque el reingreso
del trabajador con reserva de puesto de trabajo y las necesidades puntuales de
mano de obra para una determinada obra o servicio se relacionan con el
excedente de plantilla que comporta su causa extintiva, . El mismo autor
extiende dicha conclusión al contrato de indefinidos de apoyo a los
emprendedores que finalicen a instancias del empresario durante el primer año
de duración, en tanto que el TC los ha justificado por razón de la acreditar la
permanencia del puesto de trabajo (y no a efectos de comprobar la adaptación de
la persona asalariada), pero siempre que la finalización se produzca después
del decurso del período de prueba ordinario del art. 14 ET. En todos esos casos
la extinción del contrato comportaría el derecho a la indemnización del art. 53
ET y no la del art. 49.1 c) de la misma norma. Por el contrario, considera que
dicha equiparación no se produce en el caso de
contratos formativos y eventuales
por circunstancias de la producción (así como los peculiares contratos
acausales de personas discapacitadas), bien por pacto expresa de fecha
extintiva, bien por no regir la cláusula de equiparación con los contratados
indefinidos asimilables.Son ésas conclusiones
que comparto plenamente.
Pese a ello, creo que la
doctrina del TJUE no deja de presentar alguna contradicción. Especialmente,
como ha indicado Joan Agustí en correspondencia privada, es llamativo que en
materia de despidos colectivos el mismo órgano judicial comunitario ha venido
excluyendo, en determinados supuestos, a los trabajadores temporales del ámbito
de determinación de afectados.
4. Pero más allá de las
elucubraciones hermenéuticas de la sentencia parece evidente que la analizada
sentencia tiene un efecto colateral: se constituye en el gran argumento de los
defensores del “contrato único”.Se dirá de buen seguro que si los efectos de un despido por crisis de
empresa son los mismos que la finalización de un contrato temporal, la
diferencia entre contrato indefinido y temporal –o, al menos, alguna de dichas
modalidades- carece ya de sentido alguno. Si bien se mira es ésa una lógica
claramente vinculada con las medidas que en esta materia se pactaron entre el
PP y C’s en el programa presentado al Parlamento en el último intento fallido
de candidatura del señor Rajoy a la presidencia del Gobierno. Por tanto, la reducción
significativa del número de contratos temporales vinculado a un nuevo modelo de
contrato.
Estoy convencido que en los
próximos meses vamos a asistir a un bombardeo mediático de alto calado que
vendrá a afirmar que el TJUE nos impone la regulación del contrato único. Es
ése, sin embargo, un argumento en parte falaz. En efecto, la sentencia referida
nos obliga a readecuar el modelo de contratación temporal, pero en ningún
momento conlleva que el empleador pueda poner fin al contrato de trabajo cuando
quiera y sin motivo (que es lo que de verdad subyace en la propuesta
inicialmente formulada por FEDEA). Bien al contrario: de la sentencia se deriva
que la extinción ha de tener una “causa objetiva”. Para que ese sueño húmedo
neoliberal fuera posible sería del todo imprescindible que el Estado español
denunciara el Convenio 158 OIT. Aunque deberá advertirse que dicha denuncia no
requiere más que su tramitación parlamentaria simple.
Pues bien, haría bien la
izquierda y el movimiento obrero organizado en aprovechar que el Genil pasa por
una ciudad cercana a Santafé (es éste obviamente el pequeño homenaje al blog
que me da amparo en estas reflexiones). La contradicción entre la sentencia del
asunto de Diego Porras y nuestro ordenamiento está sustancialmente en nuestro
el modelo de despido. Por tanto, cabrá
ir avanzado en una propuesta más lógica y razonable. Y formulo a continuación
una serie de consideraciones a vuela pluma.
En primer lugar, cabría pensar
únicamente en tres modelos de contratos: el indefinido, los formativos y el
temporal (por tanto, aquél en que se pacte dentro de determinados períodos
máximos y con causalidad una duración fija).
En segundo lugar, hay que
diferenciar entre extinciones empresariales inherentes a la conducta del
trabajador (por tanto, esencialmente el despido disciplinario),
de aquellas otras que obedezcan a un “motivo objetivo”. Y es en este último
aspecto en el que debe efectuarse el mayor énfasis, superando la estricta
tipificación y los severos requisitos del actual art. 52 ET, optando por un
tipo abierto, aunque sometido a determinados condicionantes legales que eviten
que la calificación judicial de un despido de dicho tipo sea más propia de un
juicio de equidad que de un razonamiento jurídico.
Sin duda que ello comporta mayores
facilidades extintivas de los empleadores. Pero precisamente por ello debe
operar aquí la evidente contrapartida: la posibilidad de que si el juez
considera que la cláusula de temporalidad es fraudulenta, que la condición
extintiva pactada en contrato es abusiva o que el motivo objetivo aducido por
el empresario no es más que un desistimiento en fraude de ley pueda condenar a
la readmisión o, en su caso, que se invierta a favor del trabajador la opción
por la readmisión.
De esta forma los empleadores
tendrían la certeza de que el despido, como tal, quedaría circunscrito al
ámbito disciplinario (sin indemnización en el caso de procedencia). Y de que,
si concurren circunstancias objetivas de todo tipo que razonablemente
justifican que haya de ponerse fin a los contratos la Ley les permite esa
posibilidad pagando la indemnización mínima y sin los condicionantes actuales.
Pero, por el contrario, como garantía de las personas asalariadas, la misma Ley
les protegería ante el abuso de derecho o el fraude de ley (algo que hoy, salvo
en materia de despidos económicos –en sentido amplio- no hace).
En todo caso, obviando estas
reflexiones legeferendanrias cabe insistir antes de que empiece el bombardeo
mediático: el TJUE no ha amparado el contrato único si por éste cabe entender
que el empleador pueda despedir cuando quiera y por cualquier motivo con el
simple pago de una indemnización. Más bien, ocurre todo lo contrario.
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