viernes, 15 de mayo de 2015

SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL ASUNTO COCA COLA




EL PROTAGONISMO DE LOS ESPARTANOS DE FUENLABRADA EN LA NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO.

Enrique Lillo

La sentencia confirma la importante resolución judicial adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014, Autos 79/2014, en la que se fallaba que: “Se declaraba la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos con abono de los salarios dejados de percibir”.

El pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo implica que la actuación legal que deberían observar las embotelladoras de Coca Cola condenadas, integrantes del grupo CCIP, es proceder cada una de ellas a reincorporar en sus respectivos puestos de trabajo a los despedidos y abonarles los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo confirma también lo que estableció la sentencia de la Audiencia Nacional, es decir el carácter de sentencia de condena y de obligación de readmisión inmediata y efectiva y abono de los salarios de tramitación.

Sobre este extremo de carácter de condena y ejecutivo de la sentencia de la Audiencia Nacional, la sentencia del Tribunal Supremo confirma que en este tipo de sentencias de despido colectivo en él que se declara la nulidad del mismo, resulta un requisito procesal de cumplimiento inexorable el que las empresas afectadas por la condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación efectúen una consignación judicial del importe de los salarios de tramitación o presenten un aval bancario que responda por el importe de los citados salarios.

En este caso concreto, y dada la potencia financiera de las embotelladoras, éstas presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional presentaron un aval bancario por cuantía indeterminada y ejecutable en cualquier requerimiento.

La novedad jurídica que introduce la sentencia dictada del Tribunal Supremo consiste en que la misma desestima las revisiones de hecho planteadas por el grupo CCIP, donde se pretendía desvirtuar el contenido del informe de la Inspección de Trabajo sobre prácticas de sustitución de cargas de trabajo que deberían haber sido desempeñadas por los trabajadores de Casbega Fuenlabrada, y que ante la huelga masiva de los mismos no se hicieron, con lo cual las mercancías que debería haber producidos estos, fueron producidas por trabajadores en sustitución de huelguistas pertenecientes a otras embotelladoras y así se acredita que en la plataforma logística de CCIP en Madrid, denominada Ecoplataform la misma comenzó a surtirse desde mitad del mes de febrero con productos procedentes de otras embotelladoras de CCIP, de manera que en la semana del 14 de febrero habían entrado entre 5 y 6 trailers con mercancías procedentes de otras embotelladoras y el día 18 de febrero entraron 13 camiones, uno procedente de A Coruña y 6 procedentes de Sevilla y 6 de Burgos.

Asimismo, hay que tener en cuenta que estos hechos que se ponen de manifiesto en el acta de la Inspección de Trabajo y en el contenido de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la producción en la fabrica de Casbega en Fuenlabrada se detuvo completamente y antes de la fecha de 20 de febrero en que había previsiones de stock, concretamente en la semana del 14 de febrero ya habían entrado los 5 ó 6 trailers con productos elaborados en otras factorías del grupo CCIP en la plataforma logística de CCIP en Madrid.

Además hay que tener en cuenta también el hecho relevante de que el funcionamiento de las distintas embotelladoras y en la distribución de los productos elaborados se mantenía una regulación territorial especifica, de manera que aunque todos los embotelladores que se fusionaban eran competidores potenciales, realmente entre ellos no se producían ventas pasivas o de ventas no solicitadas procedentes de otros territorios (resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 15 de febrero de 2013).

La sentencia señala literalmente: “También sabemos que el 18 de febrero entraron 13 camiones mas con productos fabricados en otras plantas, para hacer frente a esta rotura de stock en Madrid, consecuencia de la paralización de la producción en Fuenlabrada, de forma que esa ausencia de producción de la planta en huelga durante el periodo central de consultas fue sustituida por la fabricación de los productos elaborados en otras embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta entonces la zona centro” (pág. 53 y 54 de la STS).

Por ello, la cuestión jurídica que ha de resolverse entonces es si realmente esos hechos suponen una vulneración del derecho de huelga, contenido en el art. 28.2 de la CE y si además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación de la condiciones del despido colectivo que se debatía en la correspondiente comisión constituida al efecto de conformidad con lo previsto en el art. 51.3.

Por ello la clave jurídica del pleito es resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comentada, al establecer que la respuesta sobre estas dos cuestiones ha de ser afirmativa, dado que la vulneración del derecho de huelga mediante las practicas de sustitución que se realizaban de los efectos de la huelga masiva de Casbega Fuenlabrada se produjo dentro del periodo de negociación del despido colectivo y, por lo tanto, incidió de manera directa y frontal en este periodo de negociación, hasta el punto de que la minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de productos había de producir con ocasión de esa huelga privo a su vez de cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, que han de realizarse, no se olvide, para analizar las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos (art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores y 2.2 de la Directiva 98/79).

El Tribunal Supremo avala la interpretación jurídica que la Audiencia Nacional realizó sobre el denominado esquirolaje y el alcance del art. 65.4 del Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo, que dispone: “En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo”

Por ello la sentencia del Tribunal Supremo confirma las interpretaciones jurídicas de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por lo tanto, aun cuando el despido colectivo es anterior al ejercicio de la huelga, puesto que esta se produce dentro del periodo de consultas, y no puede considerarse como represalia frente a la huelga, debe entenderse que las prácticas antihuelga realizadas por las empresas pretendían neutralizar y aminorar indebidamente los efectos perseguidos por la huelga, cuyos objetivos estaban estrechamente vinculados a la intención empresarial de llevar a cabo un despido colectivo, con lo cual la neutralización de los efectos del conflicto en el centro de trabajo de Fuenlabrada se llevo a cabo mediante una irrupción directa que implica una quiebra del necesario equilibrio en la negociación del periodo de consultas, privando a los trabajadores que los efectos de la huelga pudieran tener en ese proceso, que por tal motivo se vio evidentemente alterado por la actuación empresarial, de manera que el despido colectivo resultante se efectuó utilizando prácticas de vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, por aplicación del 24.11 de la LRJS el despido es nulo, sin que resulte necesario entrar a conocer los restantes motivos de infracción legal denunciados por las empresas.

En definitiva el protagonismo de los trabajadores de Fuenlabrada secundando masivamente la huelga y toda la movilización inherente a la misma ha sido el factor decisión en la declaración de nulidad del despido colectivo que afecta a ellos y a otros de otras embotelladoras.


Enrique Lillo Pérez (Exclusiva para Metiendo bulla
Madrid, 14 de mayo de 2015.


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