jueves, 13 de diciembre de 2007

EL ATAQUE AL CONFLICTO SOCIAL: VIKING (3)


Josep Sole i Barberà junto con su encantadora esposa, doña María.


La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre el caso Viking, UNA SENTENCIA CONTRA EL DERECHO DE HUELGA. El caso VIKING, ha coincidido en el tiempo con unas declaraciones del presidente de la patronal italiana, Luca Cordero de Montezemolo, en las que arremetía duramente contra el conflicto social, considerado –dijo el dirigente empresarial— como una reliquia del siglo XIX. Y, también en las mismas fechas, ha coincidido con el juicio contra los trabajadores de Extruperfil (Sevilla) acusados de utilizar los piquetes para extender su conflicto laboral (1). Se trata de tres situaciones (no coordinadas, naturalmente) que se orientan al mismo objetivo: desarbolar el carácter medianamente equilibrador que el derecho laboral encomienda al ejercicio de la huelga y otras expresiones del conflicto social. Ahora bien, no es equiparable el pronunciamiento de un dirigente empresarial con el dictado de una sentencia y, concretamente, de tan alto tribunal. Las palabras de un dirigente empresarial (o de otra persona particular) tienen la carga, en este caso de interesado subjetivismo, que se le quieran; en el segundo caso, a la sentencia se le atribuye la aureola y los perifollos de la ciencia jurídica. A las primeras puedes contestar con un indiferente “a mi, plin”; las segundas son, como quien dice, harina del costal jurídico con las repercusiones, directas e indirectas, del caso.


Cuando hablamos de coincidencia en el tiempo de esas tres situaciones (hemos aclarado que no existe coordinación entre ellas) sí estamos indicando que, de manera difusa, hay un especial interés en la desforestación de los instrumentos, controles y derechos más sensibles de la ciudadanía, no sólo social, sino política. O más en concreto, de la ciudadanía política que está referida a la cuestión social. Porque, como bien dejara sentado T.H. Marshall a lo largo de toda su obra, el concepto de ciudadanía está conformado por los derechos civiles, políticos y sociales. Y no de manera `agregativa´ sino fusionados todos ellos en la condición de ciudadanía.


¿Qué está ocurriendo? La aparición del actual paradigma de innovación-reestructuración de los aparatos productivos y de los sectores terciarios en el mundo de la globalización, según el proyecto de los grandes capitales, requiriría lo siguiente: o bien una cooptación de los sujetos sociales como acompañantes acríticos de tales procesos a cambio de reconocerles su legitimidad en exclusiva en el terreno de la representación del conjunto asalariado o bien el ataque directo contra el sujeto social y la desforestación de sus instrumentos, hoy constitucionales, más sensibles. En ambas hipótesis, la intencionalidad es clara: que en el mundo de la globalización, estos derechos de ciudadanía no fueran un punto de referencia donde mirarse quienes no los tienen.


La operación de cooptar al sindicalismo ha sido un fiasco, de un lado; y, de otro lado, la aparición de la Central Sindical Internacional, el sindicato mundial, es una novedad precisamente para estimular la extensión de los instrumentos, controles y derechos hacia otros países. Así pues, como la criada respondona no quiere ser una prótesis de los nuevos procesos de acumulación capitalista, hay que ponerle la proa. Para ello, entienden que no hay nada mejor que volver la mirada a las nieves de antaño.


Seamos claros, en todos los movimientos –incluso los de carácter democrático— siempre se procuró dejar fuera de juego a “los de abajo”. Dos botones de muestra: a) el movimiento conocido como los ciompi (Florencia en 1378), los gordos dejan tirados en la cuneta a los cardadores de lana; b) la mismísima Revolución francesa se niega a reconocer el derecho de huelga --y el de asociación-- al pueblo trabajador en la Ley Le Chapelier, 1791. Por analogía con lo que estamos hablando traemos a colación una línea argumental que expone el profesor José Rubio Carracedo en Teoría crítica de la ciudadanía democrática (Trotta, 2007). Rubio Carracedo refiere en dicho libro (página 60) que: “La consecuencia con la lógica liberal [está hablando de las reformas del modelo liberal en el siglo XIX] hubiera sido la representación directa [“el individuo es el único intérprete autorizado de sus intereses que nadie puede representar en su lugar”], esto es, aquella en la que un diputado resulta elegido sobre la base de un programa, del que hará rendición de cuentas de un modo continuado, al menos a través de la opinión pública, y que somete políticamente su actuación al juicio de sus electores.


¿Por qué no se hizo así? Porque el liberalismo triunfante en las revoluciones era el que representaba a la burguesía comercial e industrial, que constituía el estamento más activo y hegemónico; y el modelo de representación indirecta le permitía trasladar al ámbito político las desigualdades de poder en el ámbito privado”. Fin de la cita, y una aclaración: no me disculpo por esta cita tan extensa, su jugo lo justifica; y, como puede entenderse, si algunos hubiéramos dicho algo similar, hubiera saltado a la palestra un tonante chillerío acusándonos de panfletistas. Cosa que es más difícil, aunque no imposible, decírselo a un catedrático de Ética y Filosofía Política como don José Rubio Carracedo: los títulos académicos todavía imponen un cierto respeto.


Pues bien, ese “trasladar al ámbito político las desigualdades de poder en el ámbito privado” son las que llevan a Isaac Le Chapelier (jacobino él, no girondino) a negar enfáticamente el derecho de huelga a los de abajo.

¿Estamos divagando? Mais non... Estamos intentando aclarar los viejos puntos de referencia de las razones del actual ataque contra el instituto de la huelga. Que es: la nueva acumulación capitalista debe hacerse naturaliter sin las interferencias (aunque sean constitucionales) del sujeto social. En esa filosofía y orientaciones difusas se inscribe la coincidencia temporal de la sentencia Viking, el juicio contra los trabajadores sevillanos de Extruperfil y las declaraciones del dirigente empresarial italiano. Que apuntan en las siguientes direcciones: 1) contra los derechos que conforman la ciudadanía democrática, y 2) contra las Cartas Magnas de unos y otros países. O lo que es lo mismo, contra el carácter ontológico de la democracia.


La lógica de esas intenciones puede ser interpretada de esta manera: ¿pero en qué cabeza cabe poner en marcha esa operación? O de este modo: comoquiera que el sujeto social no ha querido ser un mandao en la nueva acumulación capitalista de este (largo) proceso de innovación-reestructuración y ha rechazado la legitimación que se le ofrecía, vamos a cortarle sus uñas constitucionales. Pues bien, ¿qué son los dedos democráticos sin sus correspondientes uñas constitucionales? Estos dedos democráticos, así las cosas, se convertirían en un sujeto técnico que, a la chita callando, acabaría siendo el monaguillo de las transformaciones y de la nueva acumulación capitalista. Y eso cabe perfectamente en la cabeza de quienes ponen en curso esa operación, los capitales. Cierto, con el riesgo de que si consiguen cortar las uñas constitucionales a los dedos democráticos aparecerán situaciones de anomia social, de surgimiento de fugaces y exasperadas representaciones sociales que, metafóricamente o no, se tirarán al monte. Este es un riesgo calculado, porque a lo largo de la historia siempre fueron derrotadas estas expresiones. Eso no es lo que temen los grandes capitales; es el sindicalismo confederal maduro, potente, celoso de sus instrumentos democráticos, capaz de promover nuevas discusiones y prácticas de rejuvenecimiento eficaz del conflicto social, interesado en pasar de su carácter representacional a una nueva forma de representación inclusiva, dotado de nuevas figuras que indiquen cuál es la fuente de legitimidad que le viene del conjunto asalariado. De esa manera, al menos como hipótesis, podrá intervenir en los procesos de esa “Europa de belleza madura, sabia y experimentada en derecho” (2).


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(1) Antonio Baylos: LA CRIMINALIZACIÓN DE LOS PIQUETES DE HUELGA

(2) Miquel Falguera: SOBRE LA (fatal) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

SOBRE LA (fatal) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO CONTRA LA HUELGA (2): VIKING


Artículo del profesor Miquel Falguera (Universitat Pompeu Fabra) en exclusiva para este blog. Realmente el título del trabajo es el que viene un poco más abajo; el que hemos puesto arriba es una licencia mediática que el capataz de esta bitácora se toma con la idea de atrapar a "la audiencia".




¿A DÓNDE VA –O QUIEREN LLEVAR A- EUROPA?


Miquel Falguera i Baró


Uno tiene la sensación de que en demasiadas ocasiones Europa se asemeja a la madrastra de Blancanieves: una señora entrada en años, a la que las arrugas empiezan a surcar la cara, indagando quién es más bella que ella. O, en otras ocasiones, la comparación se asemeja a la de aquel príncipe danés que, calavera en mano, se pregunta el sentido de su vida.


Me van a disculpar, pero creo que el debate sobre qué es Europa tiene una respuesta simple para un jurista. Europa es el Derecho romano, con un antecedente (el humanismo griego) y un descendiente (el humanismo del Renacimiento y la Ilustración). Europa no se entiende si no es como un espacio de Derecho, de un fuerte “ius cogens” en el que el respeto al ser humano y a las reglas que conforman su vida social en clave civilizatoria (“libertad, igualdad y fraternidad”) determinan nuestro propio paradigma.


Ocurre, sin embargo, que hace ya tiempo que el maldito espejo no entiende la pregunta y responde a nuestros requerimientos sobre nuestra belleza en clave simplemente economicista, susurrando el nombre de otros países. Y algunos en Europa, en lugar de saber envejecer, orgullosos de nuestros arrugas de civilidad (la belleza de la madurez), inventan pociones mágicas que, en aras de la competitividad, nos prometen eterna juventud –económica- a cambio de vender nuestra alma (aquí el símil es, sin duda, el Fausto)


El curalotodo que nos proponen es conocido: menos derechos de los trabajadores y los menesterosos, menos impuestos, menos Estado, menos control social. Surgen así los “libros verdes” para modernizar el Derecho del Trabajo (o, mejor dicho, para someterlo a la economía), las Directivas Bolkestein, las Estrategias de Lisboa... En definitiva, tomar como modelo a esa adoslecente lozana del otro lado del Atlántico o a aquellas otras beldades de ojos rasgados del Oriente, que no tienen ningún recato en alimentar su belleza económica a costa del incremento de la desigualdad entre sus ciudadanos.


Esos liftings que se nos propone están llevando a Europa a parecerse cada vez más a esas señoras burguesas, cargadas de estiramientos de piel, con silicona en los pechos y rellenas de bótox por toda la cara. Que nadie vea un comentario machista en esa metáfora: donde pone “señoras” pongan “señores” y donde hablo de silicona, pongan Viagra y/o peluquín.


Parece que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas –hasta ahora, el gran valedor de Europa como orgullosa hija del Derecho romano- se ha contagiado de esa patética fiebre de estúpido rejuvenecimiento a cualquier precio, pasándose por el forro nuestra tradición de sometimiento de la economía al derecho.


Y ahí está la reciente sentencia de 11 de diciembre pasado, recaída en el asunto C-438/03, Viking Line. El supuesto de hecho es simple: una empresa finlandesa cubre con transbordadores el trayecto entre Helsinki y Tallin (Estonia) Y, lógicamente, esa empresa paga sus salarios a razón del salario que fijan las normas finlandesas. Problema: ése trayecto lo hace también las líneas estonias que pagan a sus asalariados conforme a sus propias normas, con menores garantías y tutelas. La solución por la que opta dicha empresa es la simple deslocalización: el cambio de pabellón de sus buques a fin y efecto de que las retribuciones sean inferiores, aunque la empresa siguiera siendo finlandensa.


Lógicamente el sindicato de Finlandia, el FSU, convocó una huelga contra esa medida, que contó con el apoyo de la International Transport Workers’ Federation, entestada desde hace tiempo en la lucha contra los cambios de bandera de buques para reducir salarios. La cuestión se judicializa y acaba en una cuestión prejudicial que formula el órgano correspondiente finlandés al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Dicha cuestión puede ser resumida en la forma siguiente: ¿qué debe prevalecer, el derecho de conflicto colectivo o huelga de los trabajadores o el derecho de libre establecimiento de las empresas?


El TJCEE sitúa el derecho de huelga en el marco de los derechos fundamentales que forman parte del acerbo jurídico de la Unión. Pero recuerda que este derecho no es ilimitado. Hasta aquí nada que objetar. El problema surge con los razonamientos posteriores: de entrada, el Tribunal considera que el derecho de libertad de establecimiento de las empresas o la libre competencia puede colisionar con el derecho de huelga. En ese marco el Tribunal recuerda que “con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letras c) y j), la acción de la Comunidad implica no solamente un «mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales», sino también «una política en el ámbito social». El artículo 2 CE establece, en efecto, que la Comunidad tiene por misión, en particular, promover «un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas» y «un alto nivel de empleo y de protección social»” Para proseguir: “Por tanto, dado que la Comunidad no sólo tiene una finalidad económica, sino también social, deben sopesarse los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en particular, como se indica en el artículo 136 CE, párrafo primero, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social


A continuación se devuelve la pelota al órgano nacional que planteó la cuestión prejudicial, para que sea él quien decida qué derecho –huelga y conflicto colectivo o libertad de establecimiento debe prevalecer- para que se determine qué derecho debe prevalecer. Y, en ese sentido, se indica: “el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que medidas de conflicto colectivo como las controvertidas en el asunto principal, que tienen como finalidad conseguir que una empresa cuyo domicilio social se encuentra situado en un Estado miembro determinado celebre un convenio colectivo de trabajo con un sindicato establecido en ese Estado y aplique las cláusulas previstas por ese convenio a los trabajadores asalariados de una filial de dicha empresa establecida en otro Estado miembro, constituyen restricciones en el sentido de dicho artículo. Estas restricciones pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograr este objetivo


Una respuesta aparentemente aséptica... si no fuera porque el TJCEE parece obviar qué es el derecho de huelga. En efecto, éste es por definición, conformación y tradición histórica un ataque al derecho a la libre empresa. Difícilmente puede ejercerse éste último derecho cuando los trabajadores exterorizan el conflicto laboral no prestando sus servicios. Por tanto, la ponderación que surge de la colisión del derecho de huelga y otros derechos fundamentales protegidos no puede ser jamás puesta en relación con el derecho a la libre empresa. A no ser que se considere que el derecho de libertad de establecimiento es autónomo del derecho de libre empresa y, por tanto, que en tanto que surge del conglomerado comunitario tiene una especial relevancia sobre otros derechos fundamentales. Si ello es así debo decir que tenemos un grave problema: en tanto que la Unión es más económica que jurídica o social, los derechos fundamentales se verán siempre sometidos a ese modelo economicista. Y se abre la Caja de Pandora: donde el TJCEE dice derecho de huelga y conflicto colectivo pueden ponerse otros derechos de menor relevancia en el Derecho originario europeo por su cobertura en el ámbito nacional (sindicación, libertad ideológica, libertad religiosa, educación, etc)


Si Europa es sólo –o esencialmente- libertad de establecimiento empresarial (y no deja de ser sintomático que el libre desplazamiento de trabajadores esté sometido a ciertas aunque sutiles trabas) de tal manera que los derechos fundamentales en clave nacional tienen un cierto sometimiento a esas primacías de clave comunitaria, entonces debo hacer una aclaración solemne: eso no tiene nada que ver nada con mi idea de Europa.


Déjenme tranquilo con mi Europa de belleza madura, sabia y experimentada en derecho. Quédense ustedes a esa especie de piltrafa aparentemente rejuvenecida con afeites baratos, pero de carnes fofas, que ha vendido su alma por cuatro monedas. Vale: mi chica será la madrastra de Blancanieves sin complejo de ser mayor. Pero lo que ustedes no saben es que su chica, a su edad, simplemente, jamás será Blancanieves.


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Nota del Editor: Para mayor abundamiento de información, véase al respecto el artículo de mi sobrino Antonio Baylos sobre el mismo tema en:

EL DERECHO DE HUELGA EN EUROPA PUESTO EN CUESTIÓN:. VIKING.

Fatal esta sentencia sobre Viking



lunes, 10 de diciembre de 2007

TEXTO DEFINITIVO SOBRE LA "SOBERANIA" SINDICAL


Antonio Pizzinato, ex secretario general de la Cgil; Michele Gravano; Joana Agudo y un joven a su lado.


Parto de la siguiente idea: la democracia sindical está envejeciendo a marchas forzadas,y existe un contraste evidente entre los saberes del conjunto asalariado y las formas democráticas del sujeto social, habiendo una distancia entre las posibilidades de participar y las formas democráticas del sindicalismo. Este ejercicio de redacción intenta situar nuevos elementos para rejuvenecer la democracia próxima que hay en los centros de trabajo y en el sindicalismo. Por lo demás, lo que aquí se plantea es una reescritura más ordenada (al menos esta es la intención) de lo manifestado no hace mucho tiempo sobre lo que he dado en llamar la `soberanía´ sindical


Primero


La democracia sindical se regula en las reglas estatutarias y, frecuentemente o no, se practica mediante unos comportamientos que, aunque no reglados, figuran en los usos y costumbres del sindicalismo. Ahora bien, si prestamos la debida atención a las normas y a los comportamientos caeremos en la cuenta de que no ha habido en las unas y los otros una diferencia substancial durante el ya largo itinerario del sindicalismo desde sus primeros andares (hace ya más de un siglo) hasta nuestros días. Me refiero a una diferencia en la substancia de mayor cualidad democrática. Debo reconocer que ignoro los motivos del longevo mantenimiento de las paredes maestras que sostienen el edificio democrático con la misma argamasa de los viejos (y peores) tiempos. De momento me aventuro a plantear dos provisionales hipótesis.


Una: el contagio que le viene al sindicalismo de las autoritarias formas de la organización del trabajo. Otra: el peso de la tradición lassalleana (contra la que polemizó duramente Marx) que situaba la primacía del partido sobre el sindicato. Ambas necesitaban, de un lado, que la casa sindical no se democratizara excesivamente y, de otro lado, el mismo sindicato aceptó implícitamente el papel subalterno así frente a la organización del trabajo como del partido. Con relación a lo primero, cabe la hipótesis añadida de que el sujeto social creyera que --ante el autoritarismo de, por ejemplo, el fordismo y el taylorismo-- le era más conveniente tener las cosas bien cogidas por las manos y obviar los perjuicios de una `dispersión´ democrática. En torno a la segunda cuestión (la hipotaxis al partido), fue considerada desde el principio como cosa natural, siendo ésta la tradición más consolidada en la izquierda de matriz socialista-lassalleana, primero, y, después, en la leninista: Lenin y Trostky son más lassalleanos que marxistas en esto, y también en otras cosas.


Segundo


En mi opinión el sindicalismo se encuentra en una situación de madurez para emprender una dilatación de su personalidad democrática y está en condiciones de provocar una discontinuidad con algunos aspectos de su pasado, lejano y reciente, democrático. Varias son las razones que me llevan a esta consideración. 1) Se puede afirmar austeramente que la casa sindical es independiente de los partidos políticos; lo que le lleva a ser un sujeto social que no reconoce el viejo constructo de la primacía de aquel y, por lo tanto, interviene en aquellas esferas que, directa e indirectamente, afectan la condición asalariada en todas sus diversidades. 2) Aunque de manera fatigosa –y no siempre coherente— intenta darle una proyección a sus políticas contractuales con un sentido de democratizar la organización del trabajo y la humanización del centro de trabajo. Es decir, de hecho se ha escapado de su dependencia del partido; y comoquiera que el fordismo ha desaparecido como sistema hegemónico, la vieja subalternidad del sindicato hacía aquel sistema, redimensiona la cultura de éste. Se trata de dos situaciones de gran formato histórico que desafían la personalidad de la forma-sindicato tradicional.


En el caso español –y en los lugares donde exista una parecida situación— hay dos elementos que, aunque no son novedades, impulsan la necesidad de revisitar algunas cosas de antaño en lo que guarda relación con lo que estamos intentando enhebrar. A saber, de un lado, el sindicato recibe por ley el monopolio de la negociación colectiva y sus resultados afectan erga omnes; de otro lado, el sujeto social interviene en materias que tradicionalmente eran práctica exclusiva del partido político, por ejemplo, el universo del welfare. En ambos casos, el sujeto social reconocido institucionalmente lleva su representatividad a un espacio que largamente supera su elenco afiliativo. De ahí que --afirmamos descriptivamente-- la legitimidad de los resultados de la acción colectiva es el resultado de un “estatuto concedido”. De donde --sin ningún tipo de descaro, pues se habla descriptivamente-- podríamos llegar a esta conclusión: la legitimidad de la acción colectiva sindical es honorablemente imperfecta. Nuestra idea es que la casa sindical sea honorablemente menos imperfecta.


Estas preocupaciones me vienen de hace algunos años. Ahora me acucian tras el importante acontecimiento del referéndum que convocaron los sindicatos italianos con motivo de su preacuerdo con el gobierno Prodi sobre el Protocolo welfare. En julio de este año Cgil, Csil y Uil concretan un importante pacto con el gobierno italiano, se firmará (explican) si los trabajadores lo acepten, se convoca a tal fin una magna consulta a la que son convocados todos los trabajadores con independencia de su situación (incluidos pensionistas y jubilados), de su condición (fijos, precarios...) y de su adscripción (afiliados o no al sindicato). Más de cinco millones de trabajadores acuden a las urnas y, muy ampliamente, dan el apoyo a los dirigentes de la casa sindical. Este método tiene sus antecedentes en una consulta similar a mediados de los ochenta, en tiempos de la secretaría de Bruno Trentin en la Cgil, y en algunos convenios colectivos nacionales. Dígase con prontitud: estamos en puertas de un sindicato-república cuya legitimidad viene de una voluntad colectiva “universal”. Más todavía, indirectamente los grupos dirigentes de la casa sindical parecen intuir –e indirectamente expresan— que hay un límite en aquello que ellos pueden decidir por sí sólos. Por lo demás, no es exagerado afirmar que el carácter independiente de la casa sindical tiene, en esas consultas, un origen que ya no es interno sino general. El sindicato-república, así las cosas, decidió firmar el protocolo welfare sobre la base de un mandato que venía de una `soberanía´ sindical implícita.






Tercero


En conversación con algunos amigos sobre estas cuestiones les expliqué que había abordado estas cuestiones en cierto medio. Por lo tanto, me remitía a esa publicación: concretamente este blog. Con cierto sentido del humor uno de ellos, lector de Esopo, me espetó: “Hic Rhodus hic salta”. Y, agradecidamente por el desafío, no tuve más remedio que pegar la hebra: si las Constituciones democráticas afirman que la soberanía popular reside en el pueblo como fuente de legitimidad, ¿por qué la casa sindical no cuenta con una figura aproximadamente similar? ¿Por qué el sujeto social no tiene entre sus principios fundantes lo que –todavía a falta de una nomenclatura apropiada— llamaré metafóricamente la `soberanía´ sindical. Es decir, la figura que explicaría que la voluntad colectiva del itinerario democrático de la casa sindical reside en el conjunto de los trabajadores.


La pregunta que se nos viene a las mientes es: ¿cambiarían algo las cosas? Desde luego que sí, porque ese símbolo (la `soberanía ´ sindical) indiciaría unos comportamientos normados que favorecerían la realización de hechos participativos según las normas que se desprenderían de la expresión de dicha voluntad colectiva. Más todavía, se obviaría el desfase entre la figura constitucional de los Estados nacionales y la ausencia de aquella en la vida democrática de la casa sindical. Lo que no es poca cosa. Y, como telón de fondo, téngase en cuenta que los sindicalistas, parafraseando a Helena Béjar, son “hombres privados que se encuentran como personas públicas”. Que toman decisiones que afectan a las cosas públicas, con independencia del nivel de representatividad de esas personas públicas. De tal guisa que ese carácter requeriría de una figura que, convenientemente conceptualizada, se correspondiese con la fuente de la voluntad pública que recoge el texto constitucional.


Cuarto


Como se viene diciendo, de manera machacona, las cosas han cambiado bastante desde los primeros andares de la casa sindical. De manera que parece elemental la necesidad de repensar, a la luz de las gigantescas mutaciones que se han producido y se están desarrollando, las formas participativas del sujeto social. De un lado, el tránsito al posfordismo que pone en entredicho que la persona trabajadora se equipare al gorila amaestrado requerido, según Gramsci, por las viejas formas de organización del trabajo. De otro lado, la formación intelectual del moderno conjunto asalariado cuya distancia con los saberes de los sindicalistas de antaño se ha reducido considerablemente poniendo en crisis la indiscriminada utilización de `la consigna´ como método de dirección sindical.


Se mire por donde se mire, así las cosas, el mantenimiento de las envejecidas formas democráticas de la casa sindical es un despilfarro del general intellect, los recursos intelectuales, saberes y conocimientos, del actual conjunto asalariado que aparecen como submergidos y, por tanto, escasamente aprovechables para la acción colectiva. De una acción colectiva que precisa de dicho general intellect para mostrar su alteridad en el ejercicio del conflicto social, entendido también (y sobre todo) como una disputa de saberes. Por tanto, el afloramiento de los recursos intelectuales, saberes y conocimientos y su vinculación a los hechos participativos en el sindicato-república consigna una utilidad a la concreción de las prácticas contractuales del sujeto social. Cierto, las cosas no son fáciles.


No lo son porque en la cultura del conjunto asalariado coexisten comportamientos, en número no irrelevante, de acrítica delegación hacia los representantes (“para eso están”, se diría) y actitudes de hacer oír la voz, de querer participar. Y las cosas no son fáciles, porque por lo general se sigue manteniendo una práctica democrática que mantiene la misma o parecida morfología de los tiempos del fordismo a pesar de que este viejo sistema es ya pura herrumbre. De ahí que, como se decía anteriormente, sea urgente repensar los hechos participativos a la luz de tantas emergencias. Sabiendo que si bien la innovación tecnológica, las nuevas formas organizacionales y la nueva realidad del mercado de trabajo interfieren los hechos participantes tradicionales, también son capaces de re-crear un nuevo diseño de participación del conjunto asalariado. Así pues, sería conveniente enhebrar un nuevo discurso que, partiendo de la indiciación que supondría la `soberanía´ sindical modernizara con nuevas normas los hechos participantes de la casa sindical. También de esta manera, teóricamente se abriría el perímetro de quienes desean que su opinión no sólo cuente sino que decida en detrimento de la no irrelevante masa acrítica “que delega”.


¿Por qué esta insistencia en las normas? Dicho descriptivamente: los grupos dirigentes, en todo nivel del escalafonato, tienen una tendencia lógica a la sobreutilización de sus poderes. Se trata de una tendencia pegadiza que tiene a pensar abusivamente que todo, absolutamente todo, es de la máxima urgencia. Si por otra parte no existe la explícita figura de la `soberanía´ sindical llueve copiosamente sobre mojado. Y si no se cuenta con unas reglas que dibujen con claridad hasta dónde y de qué manera los grupos dirigentes pueden y deben decidir, cae a cántaros un potente chaparrón. La democracia participativamente deliberativa del sindicato-república es, así, mera retórica.


Quinto


Aviso para buenos navegantes: no estamos planteando una participación permanentemente consejista o asamblearia. Ni mucho menos una actividad plebiscitaria. La celebración de los hechos participativos que, como se ha dicho deben normarse, no puede ser una constante gimnasia fisiológica. Lo que se pretende es, dicho en pocas palabras, que los hechos participativos no sean fruto del poder discrecional de los grupos dirigentes (un estatuto concedido) sino un derecho normado que parte de la figura de la `soberanía sindical´ que concede a todo el conjunto asalariado una especie de isegoría, una igualdad participativa. Que es posible en esta nueva fase postfordista y, sobre todo, necesaria para que los saberes afloren como elementos de mayor capacitación del sindicalismo.