jueves, 10 de mayo de 2007

EL "ERGA OMNES" EN EL CONVENIO COLECTIVO (1)





Bruno Trentin con un grupo de músicos de la Banda Municipal de Parapanda en la sede del Omnium Musical "Pilica Bulla" de la mencionada ciudad.






Al igual que Jano Bifronte, Federico Durán (Catedrático de Derecho del Trabajo y socio del Gabinete Garrigues, tal como reza su propia firma en los importantes trabajos que realiza) publica un interesante artículo en la revista “Cinco días”. Las reflexiones de Durán parecen corroborar lo que decíamos hace unos días sobre la desforestación que propone el Libro Verde del Derecho del trabajo europeo. Abajo del todo se reproduce el mencionado artículo que nos propone algunas meditaciones, obviamente en una dirección opuesta, claramente contraria a los planteamientos de Durán. Pero...



Sé por experiencia propia que, cuando no se está debidamente al tanto del pluralismo categorial y personal del universo del trabajo, algunos grupos asalariados, al no verse atendidos de manera conveniente en las negociaciones colectivas, se escapan de la confederalidad del sindicalismo confederal y acaban organizando otras organizaciones sindicales o parasindicales. Dos ejemplos que, no agotando el listado, son suficientemente representativos: 1) la creación de un sindicato de taquilleras en el Metro de Barcelona hace muchos años; 2) el nacimiento del sindicato de maquinistas en Renfe, también hace ya algunos lustros. Comoquiera que el sindicalismo confederal no atendía adecuadamente la condición asalariada de tan numerosos colectivos (o estos no percibían la utilidad del resultado de las negociaciones colectivas), dichos grupos se marcharon hacia otros horizontes y fundaron sus propias estructuras estrictamente profesionales. El desparpajo de la época llevó a tildarlos de corporativistas, pues es sabido que la invectiva siempre resulta menos fatigosa que ponerse a pensar en las propias responsabilidades. No tuvimos en cuenta las reflexiones de Giuseppe Di Vittorio que, ante una derrota clamorosa de su propio sindicato confederal, afirmó ante una multitudinaria asamblea: “Cierto, los otros no tienen razón: los empresarios no tienen razón. Pero si nuestras responsabilidades en esta derrota sólo fueran del cinco por ciento, esta pequeña culpa se convierte en nuestro cien por cien. Porque depende totalmente de nosotros mismos”. Bien, pongamos por caso (como hipótesis) que los que se escapan de la órbita confederal son unos corporativos y unos peseteros en un 95 por ciento, ¿en que se traduce nuestro cinco por ciento? Ese cinco por ciento es, dígase y piénsese, toda nuestra responsabilidad. Y, así las cosas, cuando la plataforma reivindicativa y el resultado final de la contractualidad es absolutamente homogéneo (y no atiende las diversas situaciones categoriales e incluso personales) está cantado el éxodo de grupos tendencialmente numerosos hacia otras derivas. Chiringuiteras o no.



Como estoy hablando con pocos pelos en la lengua (y así seguirá siendo), me interesa dejar tan claro como el agua clara y tan espeso como el chocolate espeso que no me estoy refiriendo al caso concreto al que se refiere Federico Durán. Aludo a los planteamientos de este caballero, eso sí, sobre el mencionado caso que motivaron contrapuestas sentencias: de un lado, las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo, contrarias al sindicalismo; de otro lado, la del Tribunal Constitucional que, afortunadamente, desautoriza a los anteriores tribunales y es favorable al sindicato. Repito: las cosas claras y el chocolate espeso.



Pero... El sindicalismo confederal debe seguir reflexionando sobre qué quiere decir ahora (y a partir de ahora) su condición de sujeto colectivo, su acción colectiva. Y para que siga siendo de esa manera precisa repensar y llevar a la práctica el encaje de lo colectivo en lo diverso. El sindicalismo confederal debe fijarse en los sastres antiguos que transformaban un conjunto de retales en trajes y vestidos. Es decir, el sindicalismo confederal como artesanía inteligente. Pero no especialmente para evitar que se le escapen conjuntos asalariados, sino porque necesariamente debe cumplir con sus adecuadas funciones de representación de intereses de todo tipo. Esto es, debe tener en cuenta que el “erga omnes” ya no es (¿lo fue alguna vez?) un conglomerado de personas indiferenciadas.



Experiencias hay en la acción colectiva del sindicalismo confederal que indican el avance de la tutela global en sus diversidades. Cierto, son pocas. Pero si se “revisitan”, se caerá en la cuenta de que es posible su mayor generalización. Hay experiencias, digo, en la elaboración de una plataforma reivindicativa donde se conjuga lo colectivo con los deseos y necesidades de los diversos grupos que, cada vez más, conforman el “erga omnes” particular de cada convenio colectivo. Y de tales plataformas surgen acuerdos finales de, mayor o menor amplitud y consistencia, siempre bajo la mirada caprichosa de Doña Correlación de Fuerzas, claro está.



Así pues, repensar el carácter colectivo del sujeto sindical requiere unos códigos de comportamiento y unas normas obligatorias y obligantes para la elaboración de la plataforma y el final del recorrido negociador. Por ejemplo, en un centro de trabajo que cuenta con una plantilla de un cierto número de discapacitados ¿se puede votar mecánica y administrativamente una plataforma y un preacuerdo de convenio que no cuenta con las necesidades de dicho colectivo porque es numéricamente inferior al resto y afirmar, a continuación, que la mayoría es la que cuenta democráticamente? Sabemos (otra cosa es lo que se hace o se haga) que eso no sería justo. Al principio de “una cabeza, un voto” hay que introducirle unas variables de calidad en no pocos casos. Para ello el sindicalismo debe orientarse hacia una tutela de equidiversidad. Entiendo por 'equidiversidad' la cultura (proyecto y práctica, ligados inseparablemente) que vincula la equidad y la diversidad. Porque la tendencia a la equidad del convenio colectivo “erga omnes” debe contar con la atención a la diversidad. Ojo: equidad y diversidad no son dos variables sino el mismo polinomio. No son dos caras de Jano Bifronte, es la misma cara.



Post scriptum. A Federico Durán le molesta “lo colectivo”. Una de las puertas que vigila Jano Bifronte le produce ictericia. Vale, dése lo suyo a cada puerta. Dése al Derecho del Trabajo lo que es suyo y a Garrigues lo que le corresponda. Pero... Pero o el sindicalismo repiensa el “erga omnes” o Garrigues se sale con la suya. Como dejó cantado Raimon (el filósofo de Xàtiva): Tu ja m’entens, tu ja m’entens, tu ja m’entens...



La corporativización de las relaciones laborales


Federico Durán López*

La reciente anulación, por parte del Tribunal Supremo, de los acuerdos individuales de fijación de horarios laborales distintos de los del convenio colectivo, suscritos por una entidad financiera con algunos de sus trabajadores, tiene una importancia trascendental para nuestras relaciones laborales.

Y la tiene porque, junto a poner de manifiesto algunas cuestiones pendientes (el carácter normativo del convenio colectivo; el papel del Tribunal Constitucional), supone un paso más en el proceso de colectivización de nuestras relaciones laborales, que las va haciendo cada vez más corporativas y más alejadas de los principios inspiradores de una economía de mercado y de un sistema de libertades individuales.

El caso podría parecer anecdótico: razones productivas objetivas y plausibles, el lanzamiento de un nuevo plan comercial que exige atención a los posibles clientes en horarios distintos de los que rigen con carácter general para el sector, llevó a la empresa a plantear una negociación al respecto con los sindicatos. El retraso, o la falta de resultados de la misma, provocó la oferta individualizada a los trabajadores que podrían prestar esos servicios. Oferta que llevaba aparejados beneficios, en términos económicos y de tiempo de trabajo, que fue aceptada por una serie de trabajadores.

El recurso de un sindicato contra esa actuación dio lugar a sendas sentencias, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo, que rechazaron las pretensiones sindicales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional concedió el amparo solicitado, anuló ambas sentencias, al considerar vulnerado el derecho a la negociación colectiva y por tanto el derecho de libertad sindical, y determinó que se dictasen nuevas sentencias que, acogiendo la doctrina de este tribunal, terminan por dar la razón al sindicato recurrente, considerando que los pactos individuales vulneraron su derecho a la negociación colectiva.

La colectivización que resulta de ello es innegable: no hay espacio, aunque retóricamente se diga, como dice el Tribunal Constitucional, lo contrario, para la autonomía individual. En las relaciones de trabajo, el contratante individual desaparece y no cabe un acuerdo de voluntades que, sin destruir el marco general pactado en el convenio, fije condiciones específicas en beneficio de ambas partes. El trabajador es un objeto que ha de recibir la protección sindical, no es un sujeto que pueda pactar en un determinado momento condiciones laborales específicas, ni siquiera, como dice el Constitucional, aunque éstas sean más beneficiosas que las del convenio. Es el origen individual lo que se estigmatiza. Sólo la colectivamente acordada es verdadera protección para los trabajadores.

En el fondo de estos planteamientos subyace la concepción corporativa del convenio colectivo que le atribuye naturaleza normativa. En las condiciones económicas actuales y en unas relaciones laborales democráticas, seguir con la antigualla corporativa del valor normativo del convenio es una fuente de inflexibilidad y de dificultades de gestión empresarial que explica muchos de los males de nuestras relaciones laborales y que alimenta los intentos de huida de las relaciones indefinidas y la creciente externalización de actividades productivas.

Se confunde la fuerza vinculante del convenio, como contrato colectivo que es, sobre los contratos individuales, con la anulación de la libertad contractual individual. Y se confunde la prohibición de modificar lo pactado colectivamente a través de acuerdos individuales, con la fijación, en el seno del convenio, de condiciones individuales distintas, que no afectan a su vigencia global. Dejando ahora las sutilezas jurídicas, sostener que se vulnera el derecho a la negociación colectiva de un sindicato porque 18 trabajadores, en una plantilla de más de 2.000, suscriban un acuerdo individual de horarios no deja de ser algo que choca con el sentido común.

Por otra parte, se pone de manifiesto también la necesidad de revisar las funciones y las competencias del Tribunal Constitucional. De manera creciente, y con una interpretación extensiva del amparo constitucional (el derecho a la negociación colectiva no lo tiene, y no deja de ser una pirueta interpretativa considerar que si se vulnera ese derecho se está vulnerando también el de libertad sindical, que sí puede ser protegido en amparo), el tribunal viene asumiendo un papel de interpretación y aplicación de la legislación ordinaria que no le corresponde. Y lo hace desde una cierta torre de marfil académica, alejada de los problemas reales del mundo de la empresa y de las relaciones laborales, sentando una doctrina propia, basada en los principios constitucionales, en la que la letra de la ley no deja de ser un dato interpretativo más.

La desconfianza en la adhesión constitucional de los jueces pudo justificar, en la transición, una configuración del recurso de amparo como la que se realizó. Hoy eso ha dejado de tener sentido, si alguna vez lo tuvo. Son los jueces y tribunales ordinarios los que han de aplicar los preceptos constitucionales y los que han de garantizar la tutela de los mismos.

Puede crearse una sala de amparo constitucional en el Tribunal Supremo y un procedimiento específico, pero el Constitucional debe limitarse a juzgar la constitucionalidad de las leyes y a resolver los conflictos de competencia. Lo que nos evitaría situaciones como la recientemente vivida, cuando la urgencia, cuya concurrencia o no justifica el recurso al decreto ley, es apreciada por el Tribunal Constitucional cinco años después de su aprobación (y sin efecto práctico alguno).

*Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues

1 comentario:

esther ramos dijo...

Hay algo más grave que todo eso. Fedrico Durán es catedrático de Derecho del Trabajo (gracias al esfuerzo que hemos hecho todos los ciudadanos pagándole su formación) y ha sido presidente del CES -donde ha lucrado sus buenos dineros públicos-. Luego ha decidido enriquecerse a través de un despacho de abogados privado. Eso es legítimo. Lo que no lo es es utilizar aquellos títulos públicos para presionar a la justicia en favor de los intereses del despacho que le paga ahora su más que generosa retribución. En el Reino Unido -o en USA- eso sería algo gravísimo. Pero en este país vale todo