viernes, 21 de noviembre de 2014

ENRIQUE LILLO ANALIZA EL AUTO DE COCA COLA



Por Enrique Lillo
Abogado de CC.OO. 


1.- El Auto estima la totalidad de las solicitudes de ejecución provisional, no solo la de los despidos forzosos de los trabajadores de Fuenlabrada y del delegado sindical de CCOO en Alicante, que se negaron tajantemente a suscribir la adhesión a los acuerdos individuales propuestos por la empresa, sino también de aquellos trabajadores, varios de ellos de CCOO y los restantes de UGT, que suscribieron los acuerdos individuales de adhesión a la propuesta empresarial.

El motivo por el cual se acepta esta solicitud de ejecución provisional de estos trabajadores que suscribieron esta adhesión individual, es porque la declaración de despido colectivo nulo les afecta a todos no solo a los despedidos que no se adhirieren, como los de Fuenlabrada, sino también a los que se adhirieron.

2.- El Auto judicial considera que es de aplicación la ejecución provisional a las sentencias de despido colectivo cuando se declara la nulidad del citado despido colectivo, y el razonamiento jurídico que contiene el mismo radica en la redacción dada del 124 apartado 11 por la Ley 3/11, puesto que en la Ley 4/2011 en relación al Decreto Ley se introdujo la novedad consistente en que en los casos de despidos colectivos declarados nulos, se declarara el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley.

En consecuencia, por remisión de estas disposiciones al 113 se debe aplicar la ejecución provisional que la Ley Reguladora establece para los despidos individuales declarados nulos o improcedentes con obligación legal de readmisión y, por tanto, es de aplicación el art. 297 de la LRJS.

Por lo tanto, debe aplicarse la ejecución provisional en las mismas condiciones que los despidos individuales nulos, es decir la empresa debe manifestar sin optar por readmitir de manera expresa al trabajador, o si le exonera de trabajar abonándole los salarios de tramitación desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva por el Tribunal Supremo, en cuyo caso se podrá proceder o no a la ejecución definitiva, según sea el fallo de la sentencia.

3.- La sentencia admite la aplicación de la facultad de ejecución colectiva de despidos colectivos, a través de autorizaciones individuales de trabajadores,  para que los sindicatos promotores de la demanda planteen la ejecución provisional de la misma, basándose para ello en la nueva redacción del art. 247 de la LRJS, que le ha dado el Decreto Ley 11/2013, y donde se contempla le ejecución definitiva de sentencias de despidos colectivos, en igualdad de condiciones que las sentencias de conflictos colectivos.

El Auto considera que estas facultades y derechos previstos para la ejecución definitiva se aplican también para la ejecución provisional, por establecerlo así el art. 304.1 de la LRJS.

4.- En cuanto, a los afectados a la ejecución provisional esta solo puede afectar a los que expresamente lo solicitaron y no a los que no lo han hecho.

Además esta solicitud debe hacerse necesariamente a través del sujeto colectivo que son los sindicatos intervinientes en el despido colectivo y demandantes, con lo cual solo los que han conferido autorización a CCOO o UGT para la solicitud les afecta.

5.- A continuación el Auto considera que no es de aplicación el interés de mora del 10% del ET, porque no estamos en presencia un salario como contraprestación de trabajo, dado que no ha habido trabajo efectivo, y el contrato de trabajo no se reanuda por la ejecución provisional, sino que tal reinundación se producirá cuando se llegue a la ejecución definitiva con la readmisión, si se confirmara la sentencia, dado que la ejecución provisional de una sentencia es matizadamente distinta de la ejecución definitiva.

En la ejecución provisional la empresa puede optar o por la readmisión o por exonerar de trabajar y pagarles el salario, en cualquier caso el Auto condena al pago de intereses desde el 12 de octubre de 2014, y estos intereses consistente en el interés legal del dinero, que para el año 2014 es del 4%, según la disposición trigésimo segunda de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado.

Este interés legal del 4% se abonara hasta el 20 de noviembre, que es la fecha del Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a partir del auto, si la empresa no paga, se devenga por los trabajadores una vez que este cuantificada los salarios y las cantidades que deben percibir los señalados intereses de mora procesal, es decir el interés legal mas dos puntos, 6%.

El Auto no aprecia temeridad de las empresas ni condena en costas, sino que solo habrá condena en costas si no se produce avenencia entre las partes en el tramite de individualización, es decir si se produjera una discrepancia entre las cantidades salariales establecidas por las empresas demandadas y por los solicitantes de ejecución provisional, y la final se aceptaran las cantidades salariales fijadas por los solicitantes y no las establecidas por las empresas demandadas.

6.- El Auto establece que los miembros del Comité de Empresa de Fuenlabrada que se citan con nombre y apellidos y el delegado de personal del centro de trabajo de Alicante, todos del CCOO, pueden continuar desarrollando sus funciones de representación mientras se mantenga actividad de cualquier índole en sus centros de trabajo respectivos, aun cuando se les libere de la obligación de trabajar.

El Auto no hace un pronunciamiento claro sobre si la readmisión debe producirse en el mismo centro de trabajo, porque este es un extremo que debe ser resuelto en su caso en la ejecución definitiva, si es que la empresa opta por no readmitir y exonerar de trabajar y abonar los salarios de tramitación, desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia.

Si la empresa optara por la readmisión expresa y trabajo efectivo, y no por la exoneración de trabajar con pago de salarios, ésta debería producirse necesariamente en cada uno de los centros.


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