EL PROTAGONISMO DE LOS ESPARTANOS DE FUENLABRADA EN LA NULIDAD DEL DESPIDO
COLECTIVO.
Enrique Lillo
La sentencia confirma la importante resolución judicial
adoptada por la Sala
de lo Social de la
Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014, Autos
79/2014, en la que se fallaba que: “Se declaraba la nulidad del despido
colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las
empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores
despedidos con abono de los salarios dejados de percibir”.
El pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo
implica que la actuación legal que deberían observar las embotelladoras de Coca
Cola condenadas, integrantes del grupo CCIP, es proceder cada una de ellas a
reincorporar en sus respectivos puestos de trabajo a los despedidos y abonarles
los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo
confirma también lo que estableció la sentencia de la Audiencia Nacional ,
es decir el carácter de sentencia de condena y de obligación de readmisión
inmediata y efectiva y abono de los salarios de tramitación.
Sobre este extremo de carácter de condena y ejecutivo de la
sentencia de la
Audiencia Nacional , la sentencia del Tribunal Supremo
confirma que en este tipo de sentencias de despido colectivo en él que se
declara la nulidad del mismo, resulta un requisito procesal de cumplimiento
inexorable el que las empresas afectadas por la condena a la readmisión y al
abono de los salarios de tramitación efectúen una consignación judicial del
importe de los salarios de tramitación o presenten un aval bancario que
responda por el importe de los citados salarios.
En este caso concreto, y dada la potencia financiera de las
embotelladoras, éstas presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
presentaron un aval bancario por cuantía indeterminada y ejecutable en
cualquier requerimiento.
La novedad jurídica que introduce la sentencia dictada del
Tribunal Supremo consiste en que la misma desestima las revisiones de hecho
planteadas por el grupo CCIP, donde se pretendía desvirtuar el contenido del
informe de la Inspección
de Trabajo sobre prácticas de sustitución de cargas de trabajo que deberían
haber sido desempeñadas por los trabajadores de Casbega Fuenlabrada, y que ante
la huelga masiva de los mismos no se hicieron, con lo cual las mercancías que
debería haber producidos estos, fueron producidas por trabajadores en
sustitución de huelguistas pertenecientes a otras embotelladoras y así se
acredita que en la plataforma logística de CCIP en Madrid, denominada
Ecoplataform la misma comenzó a surtirse desde mitad del mes de febrero con
productos procedentes de otras embotelladoras de CCIP, de manera que en la
semana del 14 de febrero habían entrado entre 5 y 6 trailers con mercancías
procedentes de otras embotelladoras y el día 18 de febrero entraron 13
camiones, uno procedente de A Coruña y 6 procedentes de Sevilla y 6 de Burgos.
Asimismo, hay que tener en cuenta que estos hechos que se
ponen de manifiesto en el acta de la Inspección de Trabajo y en el contenido de la
sentencia recurrida de la Sala
de lo Social de la
Audiencia Nacional la producción en la fabrica de Casbega en
Fuenlabrada se detuvo completamente y antes de la fecha de 20 de febrero en que
había previsiones de stock, concretamente en la semana del 14 de febrero ya
habían entrado los 5 ó 6 trailers con productos elaborados en otras factorías
del grupo CCIP en la plataforma logística de CCIP en Madrid.
Además hay que tener en cuenta también el hecho relevante de
que el funcionamiento de las distintas embotelladoras y en la distribución de
los productos elaborados se mantenía una regulación territorial especifica, de
manera que aunque todos los embotelladores que se fusionaban eran competidores
potenciales, realmente entre ellos no se producían ventas pasivas o de ventas
no solicitadas procedentes de otros territorios (resolución de la Comisión Nacional
de Competencia de 15 de febrero de 2013).
La sentencia señala literalmente: “También sabemos que el 18
de febrero entraron 13 camiones mas con productos fabricados en otras plantas,
para hacer frente a esta rotura de stock en Madrid, consecuencia de la
paralización de la producción en Fuenlabrada, de forma que esa ausencia de
producción de la planta en huelga durante el periodo central de consultas fue
sustituida por la fabricación de los productos elaborados en otras
embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta entonces la zona centro”
(pág. 53 y 54 de la STS ).
Por ello, la cuestión jurídica que ha de resolverse entonces
es si realmente esos hechos suponen una vulneración del derecho de huelga,
contenido en el art. 28.2 de la CE
y si además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación de
la condiciones del despido colectivo que se debatía en la correspondiente
comisión constituida al efecto de conformidad con lo previsto en el art. 51.3.
Por ello la clave jurídica del pleito es resuelto por la
sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo comentada, al establecer que la respuesta
sobre estas dos cuestiones ha de ser afirmativa, dado que la vulneración del
derecho de huelga mediante las practicas de sustitución que se realizaban de
los efectos de la huelga masiva de Casbega Fuenlabrada se produjo dentro del
periodo de negociación del despido colectivo y, por lo tanto, incidió de manera
directa y frontal en este periodo de negociación, hasta el punto de que la
minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de
productos había de producir con ocasión de esa huelga privo a su vez de
cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los
representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, que han de
realizarse, no se olvide, para analizar las posibilidades de evitar o reducir
los despidos colectivos (art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores y 2.2 de la Directiva 98/79).
El Tribunal Supremo avala la interpretación jurídica que la Audiencia Nacional
realizó sobre el denominado esquirolaje y el alcance del art. 65.4 del Real
Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo, que dispone: “En tanto dure la huelga el
empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no
estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este
artículo”
Por ello la sentencia del Tribunal Supremo confirma las
interpretaciones jurídicas de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por lo tanto, aun cuando el despido colectivo es anterior al
ejercicio de la huelga, puesto que esta se produce dentro del periodo de
consultas, y no puede considerarse como represalia frente a la huelga, debe
entenderse que las prácticas antihuelga realizadas por las empresas pretendían
neutralizar y aminorar indebidamente los efectos perseguidos por la huelga,
cuyos objetivos estaban estrechamente vinculados a la intención empresarial de
llevar a cabo un despido colectivo, con lo cual la neutralización de los
efectos del conflicto en el centro de trabajo de Fuenlabrada se llevo a cabo
mediante una irrupción directa que implica una quiebra del necesario equilibrio
en la negociación del periodo de consultas, privando a los trabajadores que los
efectos de la huelga pudieran tener en ese proceso, que por tal motivo se vio
evidentemente alterado por la actuación empresarial, de manera que el despido
colectivo resultante se efectuó utilizando prácticas de vulneración de derechos
fundamentales y, por lo tanto, por aplicación del 24.11 de la LRJS el despido es nulo, sin
que resulte necesario entrar a conocer los restantes motivos de infracción
legal denunciados por las empresas.
En definitiva el protagonismo de los trabajadores de
Fuenlabrada secundando masivamente la huelga y toda la movilización inherente a
la misma ha sido el factor decisión en la declaración de nulidad del despido
colectivo que afecta a ellos y a otros de otras embotelladoras.
Enrique Lillo Pérez (Exclusiva para Metiendo bulla)
Madrid, 14 de mayo de 2015.
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