lunes, 5 de marzo de 2007

EL LIBRO VERDE Y EL DERECHO DEL TRABAJO: No es eso, no es eso

Nota Editorial. He aquí el, posiblemente, el mejor trabajo que se ha hecho hasta la presente sobre el tema. Y según voces aproximadamente imparciales, puede ser lo mejor que se escriba al respecto a partir de ahora. Su autor es un enterado en la materia; sabrás de quién se trata si clicas al final de esta entradilla que dará paso a todo el documento. De momento, ponemos su retrato de cuando era un tierno querube.


1.- El Libro Verde: sus precedentes y sus finalidades y objetivos

Es perfectamente conocido que la llamada Política Social Comunitaria se basa (entre otros varios aspectos jurídicos) en lo que se denomina como “política de empleo”. Dicha noción, debe ser entendida en jerga comunitaria en relación con la previsión contemplada en el art. 125 del Tratado (respecto al art. 2 y 136), conforme al cual: “los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado”

Sin embargo, es también notorio que esa concreta competencia de la Unión ha dado lugar a toda una retahíla de normas, declaraciones de intenciones y documentos en muchos casos contradictorios (cuando no, fallidos) y no siempre acordes con una lógica de fondo común y –lo que a veces induce a confusión- sin utilizar siempre el mismo “nomen iuris” para referirse a la misma realidad.

En todo caso, las competencias comunitarias al respecto deben buscarse en el Tratado de Ámsterdam (1997) y sus conocidas aportaciones en materia social, singularmente con la inclusión de los art. 125 a 130 en el Tratado (Título VIII), cuyo eje central es la obtención de un “alto nivel de empleo”, como una de las finalidades de la Unión. No se trata, en puridad, de una delegación de las competencias nacionales en la materia a las instituciones comunitarias en relación al empleo, sino más bien de una coordinación “fuerte” entre las políticas estatales, con intercambio anual de información y capacidad prepositiva del Consejo para elaborar informaciones y, en su caso, recomendaciones .

Sin embargo, a nadie se escapa que la “doble alma de la Unión” (de un lado, la que intenta preservar el llamado “modelo social europeo”, de otro, la que propugna la máxima liberalización de los mercados y la “desregulación” de los derechos sociales) se ha acabado plasmando en los contenidos del Tratado y sus normas de desarrollo, generalmente en detrimento de aquélla primera. Y, así, en dicha tesitura, la finalidad de consecución del “máximo empleo” se ve sometida a objetivos como la obtención de una “una mano de obra cualificada, formada y adaptable”, o a la potenciación de ”mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico”. No deja de ser significativo que tan loable objetivo de empleo se limite únicamente a una mayor exigencia de adaptación de los trabajadores, en términos prácticamente cuantitativos, sin consideraciones cualitativas, con escasas referencias a otros aspectos no directamente vinculados con el factor trabajo, con sometimiento a una lógica economicista y con limitada referencia al papel de los agentes sociales. Es ésa una deriva claramente implantada en los últimos tiempos en el seno de la Unión, como se demuestra en relación al debate respecto a la llamada “Directiva Bolkestein”.




http://theparapanda.blogspot.com/2007/03/el-libro-verde-y-el-derecho-del-trabajo.html

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